Se encuentran obligadas a actuar como agentes de retención:
a) Las empresas mineras que desarrollen actividades mineras y
realicen las operaciones de prospección, exploración, explotación,
desarrollo, preparación y extracción de sustancias minerales
comprendidas en el Código de Minería y/o en la Ley Nº 24.196 y sus
modificaciones, incluidos los procesos de trituración, molienda,
beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración
primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado,
pulido y lustrado.
b) Aquellas empresas que realicen la provisión de servicios de
gerenciamiento de proyectos para el sector minero, en la fase de
tratamiento “in situ” del mineral, servicios auxiliares, estudios
complementarios, construcción de plantas, ingeniería, unidades
modulares, plantas llave en mano, sistema de control, entre otros.
Las retenciones se practicarán a los proveedores de empresas mineras
y los proveedores de aquellas empresas que realicen la provisión de
servicios de gerenciamiento de proyectos para el sector minero, en la
fase de tratamiento “in situ” del mineral, servicios auxiliares,
estudios complementarios, construcción de plantas, ingeniería,
unidades modulares, plantas llave en mano, sistema de control, entre
otros, siempre que sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas
del ámbito de aplicación del impuesto a las ganancias, o se trate
de conceptos comprendidos en el Anexo
III de la Resolución General N° 830, sus
modificaciones y complementarias, en tanto se encuentren inscriptos
en el Registro Fiscal de Actividades Mineras, sección “Proveedores
de Empresas Mineras”.
- Fuente: Art. 25 y 26, Resolución General N.º 5333